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BORRADOR DE
PROYECTO DE LEY
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Gimeno Lahoz, Ramón.
Magistrado en el
Juzgado de lo Social nº 5 de Santander
Doctor en Derecho
con la tesis doctoral sobre mobbing desde la óptica
jurídica |
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Ley /2008 contra el acoso laboral
QUE PRESENTA D.
RAMÓN GIMENO LAHOZ
B.O.E.
Ley /2008 contra el acoso laboral
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El progreso de las sociedades se caracteriza por
numerosos factores, pero sin duda, uno de ellos es la protección de
los derechos de quienes prestan servicio en el ámbito de
organización y dirección de otra persona, física o jurídica, pública
o privada.
Dentro de estos derechos se encuentra el de la
integridad moral, entendido como el derecho de toda persona, por el
hecho de serlo, a desarrollarse como tal libremente y en sociedad,
lo que le protege frente a comportamientos que trasmitan sensación
de envilecimiento o humillación.
Desde hace algunos años se ha ido denunciado en
distintos países, fundamentalmente en Europa y también en España,
determinadas conductas bajo el nombre anglosajón de "mobbing", que
irían en contra de distintos derechos constitucionales, pero en
especial contra el derecho fundamental a la integridad moral
(reconocido expresamente en el art. 15 de nuestra Carta Magna).
Las consecuencias de este tipo de comportamiento,
en ocasiones llegan a ser terribles para quienes las padecen, y
aunque estos casos extremos pueden encontrar amparo en la
legislación penal vigente (art. 147 y ss., art. 172, art.173 y ss.,
art. 208, art.311 y ss, 620...del Código Penal), se hace necesario
una regulación explícita en el ámbito laboral y administrativo, para
evitar que se llegue a esos grados últimos.
II
Esta regulación explícita ha tenido como
dificultad la concreción descriptiva de estas conductas como una
sola figura jurídica, pues no nos encontramos ante hechos abruptos o
groseros en su exteriorización normalmente, sino ante una sucesión
de comportamientos que denigran, dirigidos sistemáticamente contra
una persona, y con la finalidad directa o eventual, de que tome una
decisión de autoeliminación (abandono de la empresa, baja médica,
traslado de puesto, no hacer reclamaciones ...), claramente
contraria al desarrollo de su condición como trabajador en un Estado
Social moderno.
Hoy, no obstante, y partiendo de la quiebra
constitucional antedicha, podemos definir la figura jurídica del
acoso laboral, como aquella presión laboral (comprendiendo la
empresa y la Administración) tendente a la autoeliminación de un
trabajador (por cuenta ajena o empleado público), mediante su
denigración.
III
Mención aparte merece, el que la actual reforma
no sea indiferente a la realidad de estos casos en el seno de la
Administración, donde la singularidad del vínculo funcionarial que
se deriva de la estabilidad en el empleo, ha provocado en muchas
ocasiones la desprotección.
De esta forma, los términos acoso moral y acoso
laboral que utiliza la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado
Público para referirse a estas conductas (art.95-2), pasan a
refundirse en un término concreto -acoso laboral- , al que se otorga
un contenido concreto, y en la misma línea para los empleados
públicos que la establecida para quienes no tienen esta condición.
IV
La presente regulación que España incorpora,
encuentra su base comunitaria en primer lugar en el art.13 del
Tratado de la Unión Europea, a cuyo amparo se dictaron las
Directivas 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000 (relativa
a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas
independientemente de su origen racial o étnico), y la 2000/78/CE
del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 (relativa al establecimiento
de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la
ocupación, que pretende luchar contra las discriminaciones basadas
en la religión o convicciones, la discapacidad, la edad y la
orientación sexual). Y en segundo lugar en el art.111, que dio lugar
a las Directivas 2002/73/CE -reformando la 76/207/CEE- y la
2004/113/CE, que precisaron las conductas de acoso sexual y acoso
por razón de sexo.
Efectuada la trasposición correspondiente al
ordenamiento interno mediante la Ley 62/2003 de 30 de diciembre (que
recogía el acoso discriminatorio), y la Ley Orgánica 3/2007, de 22
de marzo (que recoge el acoso sexual y el acoso por razón de sexo),
el Estado español considera que debe dar un paso más en la
protección frente al acoso, y procede, tras varios años de reflexión
sobre el tema, a la regulación del acoso laboral.
Ya en nuestro ordenamiento, la normativa que
ahora se aprueba constituye un desarrollo de la Constitución
Española de 27 de diciembre de 1978, por cuanto el acoso laboral
conlleva siempre una vulneración constitucional. Más allá de que
esta figura jurídica contravenga el derecho al trabajo (art.35-1 C.E.),
el derecho fundamental a la integridad moral (art.15-1 C.E.), y el
derecho fundamental al honor (art.18 C.E.), el "mobbing" constituye
un ataque a lo más íntimo de la dignidad humana (art.10 C.E.) por su
propia naturaleza social, pues afrenta su derecho a desarrollarse
como ser humano en un Estado social (art. 1 C.E.).
V
La Ley se estructura en seis artículos, de los
cuales el primero va destinado a sentar definiciones, el segundo a
otorgar la consideración de falta muy grave en todo el ordenamiento
jurídico, y los cuatro siguientes a recoger modificaciones expresas
de los textos legales de utilización más asidua.
ARTICULADO
Artículo 1. Definiciones
Acoso laboral: aquella
presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador
(público o privado), mediante su denigración.
Autoeliminación: aquella
decisión del trabajador, tomada tras haber exteriorizado una
realidad, que conlleva la renuncia a desarrollarse como tal
(abandono de la empresa, baja médica, traslado de puesto, no hacer
reclamaciones ...).
Denigración: ofender la
opinión o fama de alguien.
Artículo 2. Falta muy grave
En la prestación de servicios (pública o privada)
se considerará falta muy grave el acoso laboral.
Artículo 3. Modificaciones del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Uno. Se modifica el artículo 4 apartado 2
párrafo d) y e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:
"d) A su integridad física, a su integridad
moral, y a una adecuada política de seguridad e higiene.
e) Al respeto de su intimidad y a la
consideración debida a su dignidad, comprendida la protección
frente a:
- el acoso laboral, entendido como la
presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador
mediante su denigración;
- el acoso discriminatorio, por razón de
origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad,
edad u orientación sexual; y
- el acoso sexual y por razón de sexo."
Dos. Se modifica el art.18 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el cual pasa a
tener el siguiente redactado:
"Artículo 18. Inviolabilidad de la persona del
trabajador.
1. Se garantiza el derecho a la integridad moral de todo
trabajador, entendido como el derecho de toda persona, por el
hecho de serlo, a desarrollarse libremente en su actividad,
quedando protegido frente a comportamientos que transmitan
sensación de envilecimiento o humillación.
2. Sólo podrán realizarse registros sobre la persona del
trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean
necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de
los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo
y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la
dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia
de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia
del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre
que ello fuera posible."
Tres. Se modifica el art.50 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el cual pasa a
tener el siguiente redactado:
"Artículo 50. Extinción por voluntad del
trabajador.
1. Serán causas justas para que el trabajador
pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las
condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación
profesional o en menoscabo de su dignidad.
b) El acoso laboral, el acoso discriminatorio,
el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
c) La falta de pago o retrasos continuados en
el abono del salario pactado.
d) Cualquier otro incumplimiento grave de sus
obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de
fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al
trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los
supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley,
cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos
injustificados.
2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho
a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente."
Artículo 4. Modificaciones del texto refundido de
la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/1995, de 7 de abril.
Uno. El artículo 96 del texto refundido de
la Ley de Procedimiento Laboral, queda redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 96.
En aquellos procesos en que la parte actora
presente algún indicio probatorio de haber sufrido acoso laboral,
acoso discriminatorio, acoso sexual o por razón de sexo,
corresponderá al demandado la aportación de una justificación
objetiva y razonable, suficientemente probada, de su
comportamiento, las medidas adoptadas y de su
proporcionalidad."
Dos. El artículo 181 del texto refundido
de la Ley de Procedimiento Laboral, queda redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 181.
Las demandas de tutela de los demás derechos
fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de
acoso laboral, acoso discriminatorio, acoso sexual y por razón de
sexo, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas
atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se
tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este
capítulo. En dichas demandas se expresarán el derecho o derechos
fundamentales que se estimen infringidos.
Cuando la sentencia declare la existencia de
vulneración, el Juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la
indemnización que le corresponda al trabajador por haber sufrido
dicha quiebra constitucional. Esta indemnización será
compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al
trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo
de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores."
Artículo 5. Modificaciones del texto refundido de
la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado
por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Uno. El art.8 (Infracciones muy graves en
materia de relaciones laborales) apartados 13 bis y 13 ter, pasan a
tener el siguiente redactado:
"13 bis. El acoso discriminatorio por
razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad y orientación sexual y el acoso por razón de
sexo, cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las
facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto
activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, éste no
hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo.
13 ter. El acoso laboral, entendido como la
presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador
mediante su denigración."
Dos. El art. 13 (Infracciones muy graves
en materia de prevención de riesgos laborales) apartado 4, pasa a
tener la siguiente redacción:
" 4. El acoso laboral, o la
adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas
condiciones fuesen incompatibles con sus características
personales conocidas o que se encuentren manifiestamente en
estados o situaciones transitorias que no respondan a las
exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así
como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin
tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de
seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive un
riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los
trabajadores.
Artículo 6. Modificaciones de la Ley 7/2007, de
12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Uno. Se modifica el art. 14 (derechos
individuales) apartado h), el cual pasa a tener la siguiente
redacción:
"h) Al respeto de su intimidad, su
integridad física y moral, y su propia imagen, especialmente
frente al acoso laboral, el acoso sexual, y el acoso por
razón de sexo."
Dos. Se modifica el art. 53 (Principios
éticos) apartado 4, cuyo redactado pasa a ser el siguiente:
"4. Su conducta se basará en el respeto de los
derechos fundamentales y libertades públicas, evitando la
presión tendente a la autoeliminación de un trabajador (público o
privado) mediante su denigración, así como toda conducta que
pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento,
origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión
o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social."
Tres. Se modifica el art. 95 apartado 2
(faltas disciplinarias muy graves) párrafo b), cuyo redactado pasa a
ser el siguiente:
"b) Toda actuación que suponga discriminación
por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de
nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social, así como el acoso
discriminatorio por razón de origen racial o étnico, religión
o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y
el acoso sexual y por razón de sexo."
Cuatro. Se modifica el art. 95 apartado 2
(faltas disciplinarias muy graves) párrafo o), cuyo redactado pasa a
ser el siguiente:
"o) El acoso laboral, entendido como aquella presión
tendente a la autoeliminación de un trabajador (público o privado)
mediante su denigración."
+ información sobre
Gimeno Lahoz, Ramón
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Comentario realizado por Dña Eva Ventin al
BORRADOR DEL PROYECTO DE LEY CONTRA EL ACOSO MORAL EN
EL TRABAJO
Es de todos bien sabido, que la Presión Laboral Tendenciosa,
mobbing, vulnera los derechos
fundamentales de la persona recogidos en la Constitución Española
de 1978.
Es muy difícil asumir que a estas alturas del siglo, en un país que
se declara como un Estado social y democrático de derecho , que la
tortura psicológica pueda ejercerse dentro de los centros de trabajo
como si tal cosa. Quien hostiga, quien degrada actúa impunemente y
lo sabe. Nadie abrirá el armario donde esconde sus cadáveres y de
ser así recibirá, la mayor parte de las veces el ego te absolvo.
Esta lacra de asesinos en serie no cesa, todo lo contrario. Todas y
Todos los que estamos preocupados comprobamos a diario, que va en
aumento y cualquiera puede ser una nueva víctima. Nadie está a
salvo. Es hora por tanto de hacer algo.
El Magistrado Juez de la Sala de lo Social número 5 de Santander,
D. Ramón Gimeno Lahoz, es
de los pocos jueces que conozco que se han mostrado abiertamente
sensibles a este problema social (gran problema) ha elaborada un
borrador de proyecto de ley para que de una vez por todas se regule
el acoso laboral porque es de justicia.
La Ley se estructura en seis artículos, de los cuales el primero va
destinado a sentar definiciones, el segundo a otorgar la
consideración de falta muy grave en todo el ordenamiento jurídico, y
los cuatro siguientes a recoger modificaciones expresas de los
textos legales de utilización más asidua.
Es nuestra oportunidad, no debe pasar desapercibida sobretodo cuando
está elaborada por un juez, no es un juez de tantos, es un juez
sensible y comprometido en la lucha contra el mobbing.
Eva Ventín Lorenzo.
Despacho Eva Ventín |
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el mobbing laboral</A>
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