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la video vigilancia en el puesto de trabajo.  Eva Ventin Lorenzo.

"la video vigilancia en el puesto de trabajo".
Eva Ventín

la video vigilancia en el puesto de trabajo

¿Es legal la video vigilancia en el puesto de trabajo.?

Es legal siempre que no infrinja el derecho constitucional a la intimidad del trabajador.

El poder de dirección del empresario le atribuye, entre otras, la facultad de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control que le permitan verificar el cumplimiento de los trabajadores a su servicio, de sus obligaciones laborales para la buena marcha de la organización productiva.

Pero este poder directivo encuentra sus limites en los derechos del trabajador, en este caso el derecho a la intimidad y al debido respeto a su dignidad. Estamos pues, delante de dos bienes jurídicos en conflicto.

No existe normativa específica que regule la instalación y utilización de estos mecanismos de control y vigilancia consistentes en sistemas de captación de imágenes o grabación de sonidos dentro de los centros de trabajo.

Por lo tanto, son los tribunales los encargados de sopesar en que circunstancias se puede considerar legítimo su uso por parte del empresario, al amparo del poder de dirección que le reconoce el art. 20 LET, sin que sean lesionados los derechos fundamentales del trabajador, y muy especialmente al derecho a la intimidad personal que protege el art. 18.1 CE.

La doctrina más autorizada se muestra de acuerdo en que no pueden instalarse cámaras de vigilancia en aquellos lugares en los que no se realiza la prestación laboral (servicios, lugares de descanso, locales sindicales, etc.).

Ahora bien, reconoce, también en aquellos lugares de la empresa en los que se desarrolla la actividad laboral pueden producirse intromisiones ilegítimas por parte del empresario en el derecho a la intimidad de los trabajadores con la instalación de cámaras, como podría ocurrir con la grabación de conversaciones entre un trabajador y un cliente, o entre los propios trabajadores, en las que se aborden cuestiones ajenas a la relación laboral que se integran en lo que hemos denominado propia esfera de desenvolvimiento del individuo (sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, fundamento jurídico 4 y 197/1991, fundamento jurídico 3, por todas).

El Tribunal constitucional concluye que habrá que establecer en cada caso si la medida empresarial es lícita para lo que deberá acomodarse a las exigencias de proporcionalidad entre el fin pretendido con ella y la posible restricción del derecho fundamental de los trabajadores para lo que es necesario que se cumplan los tres requisitos siguientes.

1º.-Idoneidad: Si esta medida es capaz de conseguir el objetivo propuesto.

2º.-Necesidad: Deberá usarse cuando no existe otra medida igual de eficaz pero menos agresiva para alcanzar dicho objetivo.

3º.-Si la misma es equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto

En suma, habrá que atender no solo al lugar del centro del trabajo en que se instalan por la empresa sistemas audiovisuales de control, sino también a otros elementos de juicio (si la instalación se hace o no indiscriminada y masivamente, si los sistemas son visibles o han sido instalados subrepticiamente, la finalidad real perseguida con la instalación de tales sistemas, si existen razones de seguridad, por el tipo de actividad que se desarrolla en el centro de trabajo de que se trate, que justifique la implantación de tales medios de control, etc.) para dilucidar en cada caso concreto si esos medios de vigilancia y control respetan el derecho a la intimidad de los trabajadores
 condiciones.
 

 EVA VENTÍN LORENZO
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