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la incapacidad laboral temporal . Eva Ventin Lorenzo.

"la incapacidad laboral temporal .
Eva Ventín

la incapacidad laboral temporal

El artículo 128 de La Ley General de La Seguridad Social define que tendrán la consideración de situaciones de Incapacidad Temporal:

 a)    Las debidas a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria e la Seguridad Social y esté  impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis meses cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación.

 b)   A efectos del periodo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal y de posible prórroga, se computarán los de recaída y de observación.

 ¿Quiénes podrán ser beneficiarios?

 Las personas integradas en el Régimen General y que cumplan las siguientes condiciones:

 a)    Caso de enfermedad común: cumplir un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante.

 b)   Caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional: No se exige período previo de cotización.

 ¿Cuándo se extingue?

- Cuando se agota el plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal de que se trate.

- Cuando sea dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente.

- Es incompatible con la pensión de jubilación

- Por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de La Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social

- Por Fallecimiento.

 Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso el plazo máximo fijado se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado que corresponda, como inválido permanente.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interésado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los treinta meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.

 Durante los períodos señalados en los párrafos precedentes no subsistirá la obligación de cotizar.

 EVA VENTÍN LORENZO

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