|
 |
|
Eva Ventín |
|
|
|
Es legal
siempre que no infrinja el derecho constitucional a la intimidad del
trabajador.
El poder de dirección del empresario le atribuye, entre otras, la
facultad de adoptar las medidas que estime más oportunas de
vigilancia y control que le permitan verificar el cumplimiento de
los trabajadores a su servicio, de sus obligaciones laborales para
la buena marcha de la organización productiva.
Pero este poder directivo encuentra sus limites en los derechos del
trabajador, en este caso el derecho a la intimidad y al debido
respeto a su dignidad. Estamos pues, delante de dos bienes jurídicos
en conflicto.
No existe normativa específica que regule la instalación y
utilización de estos mecanismos de control y vigilancia consistentes
en sistemas de captación de imágenes o grabación de sonidos dentro
de los centros de trabajo.
Por lo tanto, son los tribunales los encargados de sopesar en que
circunstancias se puede considerar legítimo su uso por parte del
empresario, al amparo del poder de dirección que le reconoce el art.
20 LET, sin que sean lesionados los derechos fundamentales del
trabajador, y muy especialmente al derecho a la intimidad personal
que protege el art. 18.1 CE.
La doctrina más autorizada se muestra de acuerdo en que no pueden
instalarse cámaras de vigilancia en aquellos lugares en los que no
se realiza la prestación laboral (servicios, lugares de descanso,
locales sindicales, etc.).
Ahora bien, reconoce, también en aquellos lugares de la empresa en
los que se desarrolla la actividad laboral pueden producirse
intromisiones ilegítimas por parte del empresario en el derecho a la
intimidad de los trabajadores con la instalación de cámaras, como
podría ocurrir con la grabación de conversaciones entre un
trabajador y un cliente, o entre los propios trabajadores, en las
que se aborden cuestiones ajenas a la relación laboral que se
integran en lo que hemos denominado propia esfera de
desenvolvimiento del individuo (sentencias del Tribunal
Constitucional 231/1988, fundamento jurídico 4 y 197/1991,
fundamento jurídico 3, por todas).
El Tribunal constitucional concluye que habrá que establecer en cada
caso si la medida empresarial es lícita para lo que deberá
acomodarse a las exigencias de proporcionalidad entre el fin
pretendido con ella y la posible restricción del derecho fundamental
de los trabajadores para lo que es necesario que se cumplan los tres
requisitos siguientes.
1º.-Idoneidad: Si esta medida es capaz de conseguir el
objetivo propuesto.
2º.-Necesidad: Deberá usarse cuando no existe otra medida
igual de eficaz pero menos agresiva para alcanzar dicho objetivo.
3º.-Si la misma es equilibrada, por derivarse de ella más
beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre
otros bienes o valores en conflicto
En suma, habrá que atender no solo al lugar del centro del trabajo
en que se instalan por la empresa sistemas audiovisuales de control,
sino también a otros elementos de juicio (si la instalación se hace
o no indiscriminada y masivamente, si los sistemas son visibles o
han sido instalados subrepticiamente, la finalidad real perseguida
con la instalación de tales sistemas, si existen razones de
seguridad, por el tipo de actividad que se desarrolla en el centro
de trabajo de que se trate, que justifique la implantación de tales
medios de control, etc.) para dilucidar en cada caso concreto si
esos medios de vigilancia y control respetan el derecho a la
intimidad de los trabajadores
condiciones.
EVA VENTÍN LORENZO
Despacho laboralista Eva Ventín
|