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Eva Ventín |
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El
artículo 128 de La Ley General de La Seguridad Social define
que tendrán la consideración de situaciones de Incapacidad
Temporal:
a)
Las debidas a enfermedad común o profesional y accidente, sea
o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria
e la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una
duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis meses
cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de
alta médica por curación.
b)
A efectos del periodo máximo de duración de la situación de
incapacidad temporal y de posible prórroga, se computarán los de
recaída y de observación.
¿Quiénes
podrán ser beneficiarios?
Las
personas integradas en el Régimen General y que cumplan las
siguientes condiciones:
a)
Caso de enfermedad común: cumplir un período de cotización de
ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente
anteriores al hecho causante.
b)
Caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad
profesional: No se exige período previo de cotización.
¿Cuándo
se extingue?
- Cuando
se agota el plazo máximo establecido para la situación de
incapacidad temporal de que se trate.
- Cuando
sea dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de
incapacidad permanente.
- Es
incompatible con la pensión de jubilación
- Por la
incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias
para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos
adscritos al Instituto Nacional de La Seguridad Social o a la Mutua
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la
Seguridad Social
- Por
Fallecimiento.
Cuando la
situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso el
plazo máximo fijado se examinará necesariamente, en el plazo
máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de
su calificación, en el grado que corresponda, como inválido
permanente.
No obstante
lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos en los que,
continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación
clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada
calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, que en
ningún caso podrá rebasar los treinta meses siguientes a la
fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.
Durante los
períodos señalados en los párrafos precedentes no subsistirá la
obligación de cotizar.
EVA VENTÍN LORENZO
Despacho laboralista Eva Ventín
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