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Eva Ventín |
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El articulo 54 ET en su
apartado uno dice que : el contrato de trabajo podrá extinguirse por
decisión del empresario, mediante despido basado en un
incumplimiento grave y culpable del trabajador y en su apartado 2.a)
se consideran incumplimientos contractuales las faltas repetidas e
injustificadas de asistencia o puntualidad en el trabajo.
El trabajador ha de cumplir la obligación de presentar los partes
de baja , confirmación y alta, en los plazos que establecen los
artículos 17 de la Orden de 13 de octubre de 1967 y 5 de la Orden de
6 de abril de 1983 esta obligación no cumplida no cumplida supone,
conforme la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la no
justificación de las ausencias del trabajador al trabajo, y que tal
conducta sea acreedora a la sanción disciplinaria de despido,
conforme se dispone en el artículo antes mencionado del ET.
La Procedencia del despido supone la pérdida el derecho a
indemnización y a percibir salarios de tramitación.
“El único documento oficial que certifica que un trabajador
está incapacitado para desempeñar su trabajo, es el parte oficial
de baja laboral por Incapacidad Temporal.
Debe emitirse independientemente
de la duración prevista, siempre que la ausencia del trabajador sea
por un proceso médico incapacitante y al menos por una jornada
completa, no como medio de justificar el acudir a una consulta o
prueba médica.”
No sirve de nada el previo
aviso telefónico que no sean los partes de baja.
Pero no hay regla general sin excepciones pues es necesario que
exista causa suficiente para justificar el despido acordado y en
este sentido...
Este mismo tribunal en sentencia número 751 del 19 de mayo de 1986
declara que el enjuiciamiento de todo despido requiere el estudio de
las particularidades de toda índole concurrentes para decidir si
existe o no la gravedad que exige el art. 54.1 del ET.
En su sentencia número 352 de 16 de marzo de 1988 del Tribunal
Supremo declara que, La sanción impuesta por faltas laborales debe
corresponder a las exigencias de proporcionalidad y adecuación con
el hecho imputado y el comportamiento del trabajador. Incurre en
justa causa de despido el trabajador que, después de reiteradas
amonestaciones escritas y verbales por faltar al trabajo, deja de
asistir al mismo durante cinco días consecutivos Sin justificación
alguna.
En conclusión y en virtud del mencionado artículo, podemos ser
despedidos al considerarse la inasistencia injustificada al trabajo
como un incumplimiento grave por parte del trabajador que el
empresario puede sancionar con un despido disciplinario.
La antigüedad del trabajador y la no existencia de sanciones
anteriores y otras causas que justifiquen pueden resultar atenuantes
de la gravedad del hecho imputado y que el Juez declare su
improcedencia que dará lugar a la opción por parte del empresario, a
indemnizar o a reintegra a la víctima a su puesto de trabajo.
EVA VENTÍN LORENZO
Despacho laboralista Eva Ventín
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